PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Apruébase el convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, 1971 (número 135), adoptando con fecha 23 de junio de 1971, por la 56ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, y cuyo texto corre agregado como anexo I de la presente.
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó en su 56ª reunión, en fecha 23 de junio de 1971, el convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa (Convenio Nº 135).
Para ello tuvo en cuenta lo dispuesto en el convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, que protege a los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación a su empleo.
El artículo 1º del convenio establece que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representante de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical.
Señala su artículo 2º que los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
Debemos recordar que el artículo 1º de la ley 23.551 garantiza la libertad sindical por medio de todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales, extremo que significa el desarrollo autónomo de las mismas frente al Estado y los empleadores.
En orden a lo expuesto, la libertad sindical comprende la autonomía constitutiva, federativa, estatutaria y de acción por parte de las organizaciones gremiales y de sus representantes.
El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna señala que “Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”.
La totalidad de la doctrina iuslaboralista, ha considerado en concordancia con las doctrinas italiana, española, francesa y alemana, que los derechos de los representantes de los trabajadores se encuentran entre los denominados derechos colectivos del trabajo.
Con sumo acierto la enseñanza social de la Iglesia a través de las encíclicas Rerum Novarum, Cuadragesimo Anno, Populorum Progressio y fundamentalmente Laborem Exercens y Solicitudo Rei Socialis, así como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establecieron el justo medio de la función social del Estado, así como la naturaleza del trabajo y los derechos humanos emergentes del mismo.
La libertad y autonomía sindical garantizada por nuestra Carta Magna, por la ley de Asociaciones Sindicales y por los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ya ratificados por nuestro país, se verán sin duda reforzadas con la aprobación del presente convenio, en el convencimiento de que el respeto y tutela de los representantes de los trabajadores, será un paso adelante en la dignidad del trabajador y en el logro de mayores niveles de autonomía y democracia al interior de la empresa.
Por los fundamentos expuestos, solicitamos a la Honorable Cámara la aprobación del presente.


ANEXO I

C135 Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971

Convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa (nota: fecha de entrada en vigor: 30:06:1973).
Lugar: Ginebra.
Fecha de adopción: 23-6-1971.
Sesión de la Conferencia: 56.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en su quincuagésima sexta reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, que protege a los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo;
Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias con respecto a los representantes de los trabajadores;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección y facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión; y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971:
Artículo 1
Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.
Artículo 2
1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obreropatronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.
3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.
Artículo 3
A los efectos de este convenio, la expresión representantes de los trabajadores comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:
a) De representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o
b) De representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.
Artículo 4
La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas en el presente convenio.
Artículo 5
Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes.
Artículo 6
Se podrá dar efecto al presente convenio mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el director general.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.