Art.1 - Incorpórese al Código Penal de la Nación  el siguiente artículo:
"Art. 146 bis -    Será penado con  prisión de seis meses  a seis años el padre que, sin la autorización del otro o su supletoria legal, sustrajere, mudare de domicilio, retuviere indebidamente, u ocultare a un menor de dieciséis años con intención de hacerlo desaparecer y/o impedir el contacto con su otro progenitor.
La pena se elevará en el doble del mínimo y doble del máximo si con alguna de las finalidades anteriores mudare al menor al extranjero.
Con el consentimiento del procesado, si durante el sumario se hubiese acreditado con semiplena prueba la intencionalidad de impedir el contacto con el otro progenitor, el juez podrá suspender el trámite del proceso, quedando el autor sometido a una medida de seguridad educativa con asistencia terapéutica y/o a la realización de trabajos comunitarios.
Si el resultado de dicha medida en el término de dos años fuera satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo, de lo contrario se reanudarán las actuaciones en su estado.

Art.2 - Agréguese al texto de la Ley 48 en su artículo 3 inc. 5 el delito previsto por el art. 146 bis del Código Penal de la Nación.

Art. 3. - Agréguese al Código Procesal Penal de la Nación en su artículo 33, inciso 1 "e", el delito previsto por el art. 146 bis del Código Penal de la Nación.

Art.4 - De forma.-


 

FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:

Los denominados "secuestros parentales", esto es, el menor sustraído por uno de sus padres, son de discutible aceptación como acto delictivo en la legislación penal argentina. Más aún, la enorme mayoría de la doctrina y jurisprudencia se inclina por considerarlo atípico.

Se entiende que el artículo 146 del Código Penal no contempla la situación que nos ocupa, puesto que la utilización de las palabras "sus padres" los excluye como sujetos activos del delito, y cabe resaltar el uso de las mismas en plural, lo que recuerda el vocablo "genitori" empleado por el Código italiano, argumento empleado por el fallo de la Corte de Milán el 25 de agosto de 1999, en virtud del cual, vale la pena reiterar, se excluye de la figura delictiva el secuestro parental.

Así, resulta perfectamente válido sostener que el artículo 146 del Código Penal argentino prevé el denominado "robo de niños", en el sentido que Pacheco le otorgara, que no era otro que "...castigar severamente, cual se merecen, esos robos de niños que se cometen desgraciadamente aún con esta frecuencia, o para obtener un rescate de los desconsolados padres, o para hacer servir al menor de instrumento de ruines pasiones, o para destinarlo a ejercicios de titiritero..." (citado por Soler, Derecho Penal argentino, tomo IV, página 68, T.E.A., Bs. As., 1992).

De tal manera, estimamos que es menester incorporar a la legislación penal, como modo no sólo de defensa del menor sino incluso de adecuar la ley a la Convención sobre Derechos del Niño, con rango constitucional en nuestro país a partir de la reforma de 1994.

Posiblemente, el mayor logro de esta Convención haya sido el de transformar al niño en actor y no sujeto pasivo, siendo de indubitable trascendencia lo dispuesto por su artículo 3º, inciso 2º, en cuanto implícitamente se le reconocen "derechos". Los Estados partes tomaron el compromiso de "asegurar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres...".

Conculcar esos derechos significa avasallar la libertad del niño, y ello surge claramente de las disposiciones de la Convención: libertad de expresión, que incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a ideas de todo tipo (artículo 13), libertad de pensamiento, conciencia y religión (artículo 14) por ejemplo, y básicamente la prohibición de que pueda ser objeto de injerencias arbitrarias o legales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia (artículo 16). Por último, la Convención pone en cabeza de los padres del niño la responsabilidad primordial de su crianza y desarrollo (artículo 18).

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que, de producirse secuestros parentales se vulnerarían libertades con rango constitucional atribuidas a los niños, estimamos necesaria la mayor clarificación del tema dentro de la legislación penal y proponemos la incorporación al Código Penal argentino de definidas figuras delictivas.

Hemos tomado en cuenta la denominada "Ley penal de sustracción internacional por uno de los padres", de los Estados Unidos, 1993, artículo 2º, enmienda del título 18, modificando el artículo 1.204 del Código de dicho país, y conforme la redacción que proponemos, estimamos conveniente que esta incorporación se efectúe dentro de los delitos que vulneran la libertad individual, por así entender que se cumple con las disposiciones de la Convención sobre los derechos del niño.

Por todo ello, este proyecto transforma estas conductas, las que dejan de ser un cuasidelito y se transforman en delito como tal. Por lo que debe ser así tipificado por nuestro Código Penal, dejando en manos de la investigación penal la substanciación de la intencionalidad, pero también el instrumento de la extradición, herramienta más extendida en nuestra sociedad.

Sería provechoso también subsumir la intencionalidad de la Ley 24270, cuyo texto es confuso y de conflictiva aplicación, salvaguardando de ella cuando el impedimento de contacto se hace con vías a hacer desaparecer.

Habiendo podido optar por aplicación de competencia penal, civil o por la creación de un juzgado con competencia específica o una secretaría de la Corte en materia de sustracción parental, hemos decidido, para eliminar así, las cuestiones de jurisdicción, que la competencia federal sea la actuante respecto a estos delitos. Esto unifica, asimismo, la actuación respecto a la sustracción de carácter nacional como internacional.

Con lo que entonces el problema atinente a la sustracción de menores por alguno de sus padres, tanto nacional como internacional, tendría fácil y coherente judicialización, o por lo menos unificada en todo nuestro territorio y eficazmente sistematizada como para su presentación en reclamo al exterior. A la par tal vez implicaría, de cualquier modo, una Secretaría específica dentro de la Corte Suprema de Justicia. Esto resolvería una disyuntiva frente a las Convenciones Internacionales, y hasta tanto se incorpore la idea de un Tribunal Internacional o Interamericano, el problema de la vía judicial.

Por todo lo expuesto ponemos a disposición de nuestros pares el presente Proyecto de Ley.